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miércoles, 5 de junio de 2013

La «inaptitud» de la presidencia de los festejos taurinos

Hace unas semanas en la Plaza de Las Ventas de Madrid la presidencia del festejo fue noticia, taurina y social, por no conceder una oreja que mayoritariamente se había solicitado a petición del público que asiste, único garante del cumplimiento del requisito reglamentario, y por tanto conforme al artículo 82 del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos (aplicable en Madrid, en defecto de normativa propia), el Usía debió conceder la oreja al diestro Alberto Aguilar pues la concesión de la primera oreja sólo requería la «petición mayoritaria del público», no así la segunda oreja, que como dispone el artículo citado, que «será del exclusiva competencia del Presidente», con la premisa de tener en cuenta unos elementos más o menos discrecionales. 
Ya se han apuntado por letrados afines al «entramado taurino», como Joaquín Moeckel, - representante legal de profesionales y empresas taurinas – algunos discursos técnicos sobre la posibilidad de “sancionar” a los Presidentes por cometer actos contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente, y es una posibilidad - en mi modesta opinión - que por objetiva, no deja de ser plenamente eficaz. 
Una premisa fundamental para entender la naturaleza jurídica de toda persona que se sube a un palco, es que como señalase el Catedrático de Derecho Administrativo, Tomás-Ramón Fernández, «quienquiera que ostente la presidencia de los festejos, sea o no funcionario público, habrá de estar investido de los poderes públicos necesarios para el desempeño de su cargo(..), y desde ese mismo momento, el presidente será formal y materialmente un agente de la Autoridad, aunque en el orden estrictamente personal carezca de dicha condición». Dicho esto parece razonable que un aficionado pueda presidir un festejo taurino, - como en Andalucía (art. 18.2 de su propio Reglamento) - en las mismas condiciones legales que como un funcionario se tratase, algo que por novedoso en nuestro territorio, no lo es tanto, ya que el 25 de mayo de 1986, en la Plaza de Toros de Bilbao, la presidencia fue conferida por la Consejería de Interior del Gobierno vasco a un aficionado, que era presidente del «Club Cocherito de Bilbao», y por tanto la primera Comunidad Autónoma que ejerció de esa novedad presidencial. ¿Y que ocurre si un presidente, sea o no funcionario,  incumple lo previsto en el reglamento?. 
Lógicamente al estar investido de “Autoritas, que en el caso de Andalucía son nombradas por la personas titulares de las Delegaciones del Gobierno, sus actos son considerados como resoluciones administrativas directamente ejecutivas,  y podrían serle de aplicación - como exponen algunso letrados- los preceptos que expresamente se señalan en el Título XIX de nuestro Código Penal, - «Delitos contra la Administracíón Pública», exigiéndole los requisitos legales que impone la normativa procesal penal. 
Tanto la denuncia de unos hechos supuestamente contrarios al reglamento, configurada como deber de todo ciudadano, como la interposición de una querella, considerada como un derecho, son formulas procesales que los aficionados taurinos pueden tener a su alcance en todo momento, pero como modesto jurista debo reconocer, que su eficacia podría estar sujeta a múltiples interpretaciones arbitrarias tanto del denunciante como del querellado, por lo que su aplicación puede generar una prueba más que “diabólica”, con el complemento o agravante, que como está el patio, ello supondría atascar, previa tasa judicial, los juzgados de asuntos que escasa trascendencia e interés público. 
Por último quizás el régimen “sancionador” más peculiar para castigar los actos de la presidencia de los festejos taurinos lo tenemos en el Reglamento Taurino de Andalucía - que muchos aficionados ignoran – pero sólo es aplicable para uno caso concreto y determinado. En el artículo 60.5 del Reglamento Taurino de Andalucía, aprobado por Decreto 68/2006, de 21 de marzo, se otorga potestad y capacidad para que la Dirección General competente en la materia taurina, previa audiencia del interesado, pueda declarar la inaptitud para las funciones de la presidencia para lo casos que se incumplan los requisitos para conceder el indulto, o para aquel que se conceda en una plaza no permanente o portátil. 
Esa novedad reglamentaria fue introducida para acabar con el abuso de los indultos, pero su importancia radica en imponer un “castigo” administrativo para aquellos presidentes que no aplican el reglamento, pero sería esencial un cambio reglamentario para imponer este régimen, basado en la idoneidad o suficiencia para aplicar, no sólo al indulto, sino a todas las disposiciones que se establecen en los distintos reglamentos taurinos. 
Sería un sistema más propicio, mas sujeto al derecho que ampara la decisión de nombrar a un presidente – en contraposición del Derecho Penal -, y supondría una herramienta directamente ejecutiva, y en manos de un órgano administrativo que generaría un rechazo menor que la siempre desagradable sede judicial. Yo apostaría por este sistema, por este cambio en este sentido, necesario para revitalizar la fiesta, y acabar con las injusticias que se cometen en los palcos de la autoridad en España.
 

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